Comentarios de Rodrigo García O.

Friday, May 29, 2009

ANALISIS y CRITICA DE RESOLUCION DE TRIBUNAL DE RANCAGUA

ANALISIS y CRITICA DE RESOLUCION DE TRIBUNAL DE RANCAGUA

Se da una curiosa aplicación del principio de caducidad y de cómo prima un principio superior en Tribunales, la “Razón de Tribunal” (como posible expresión de la razón de Estado). El Juzgado de Letras de Rancagua (RIT O - 2-2009) la declara (la caducidad) por no existir antecedentes de algún eventual reclamo ante la Inspección. Para eso invoca la Ley 20.087, que en su artículo 446 inciso segundo consagraría esta obligación.


Sin embargo, la norma referida dice otra cosa: “La prueba documental sólo se podrá presentar en la audiencia preparatoria. Sin embargo, deberá presentarse conjuntamente con la demanda, aquella que dé cuenta de las actuaciones administrativas que se refieren a los hechos contenidos en esa.”.

En ese sentido, el único objetivo de la norma procesal es limitar, para esos documentos, la oprtunidad para presentarla. No establecer una sanción.


RAZONES POR LAS QUE LA RESOLUCIÓN ES ERRADA:

1-) REQUISITO COMPARADO (APLICACIÓN DIVERSA): EN OTROS CASOS LA LEY QUISO APLICAR LA SANCION ESPECIFICAMENTE.

Así, el art. 447 inciso 2°, señala que en materias de previsión o seguridad social, el juez admitirá la demanda a tramitación, sólo si el actor ha dado cumplimiento a la notificación de la institución previsional (seguramente, se refiere a la individualización, también), de lo contrario, deberá rechazar de plano dicha demanda.

2-) FALTA EN REQUISITO DE TEXTO

Tampoco consta que en la demanda no se haya hecho referencia al trámite previo ante la Inspección, como lo supone el Tribunal. NO PUEDE EL JUEZ SABER SI LA ACCION ESTÁ CADUCA: La ley exige que sea evidente y que emane del escrito. Así lo dice el Artículo 447: Si de los datos aportados en la demanda se desprendiere claramente la caducidad de la acción, el tribunal deberá declararlo de oficio y no admitirá a tramitación la demanda. En este caso, podría haberse producido una actuación administrativa, suponiendo el tribunal lo contrario.

3-) ATRIBUCIONES SUFICIENTES POR TRIBUNAL PARA RESOLVER DISTINTO: El artículo 429 señala las facultades conservativas: El tribunal corregirá de oficio los errores que observe en la tramitación del juicio, pero además sin restricciones señala que una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio.

En eso, no se limita a la acción formalmente presentada.

4-) INCLUSO INCUMPLE UNA FUNCIÓN DEL TRIBUNAL (CAUTELAR LA ACCION): Más allá de la importancia del cumplimiento de la formalidad, el juez renuncia a una función cautelar, que debiera llevarlo a aplicar la norma del artículo 444, que señala que en el ejercicio de su función cautelar, el juez decretará todas las medidas que estime necesarias para asegurar el resultado de la acción.

5-) PERTINENCIA DE LA DECISIÓN: Aquí, el tribunal, sin afectar el derecho del demandante, debió simplemente no admitir a tramitación la acción, sin necesidad de declarar la caducidad afectando al trabajador en sus derechos (dado que además, esta caducidad no se desprende claramente de la demanda). En especial, debiera hacerlo si puede ser discutible la apelación al respecto, en caso de considerar que no se ha puesto término al juicio o hecho imposible su continuación mediante sentencia interlocutoria (476).

Especialmente así será si el tribunal no va resolver distinto a como ya lo ha hecho.

EN ESTE CASO, NO QUEDÓ NINGUNA OPCIÓN. SINO CONFORMARSE.

EN VEZ DE ELLO, EL TRIBUNAL HA QUERIDO APLICAR UN PRINCIPIO PROPIO, EL CONTRIBUIR A UNA MENOR CARGA JURISDICCIONAL, COMO “RAZÓN DE TRIBUNAL”.

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